Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Valorización de derechos sociales que formen parte del activo de una sociedad de personas para efectos del impuesto a las donaciones.
Se solicita determinar la forma de valorizar los derechos sociales que pretenden donarse en una sociedad de personas que, a su vez, tiene participación en otra u otras sociedades.
Al respecto, considerando que la propia letra f) del artículo 46 establece que los activos de la sociedad de personas cuyos derechos forman parte de la masa hereditaria deberán valorizarse de acuerdo a las normas que el mismo artículo establece – sin excluir ninguno de sus literales – incluyendo el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis, todo ello con deducción del pasivo acreditado, los derechos sociales subyacentes – esto es, aquellos que formen parte del activo de la sociedad de personas cuyos derechos pretenden donarse – deberán valorizarse, precisamente, conforme lo dispuesto en dicha letra f) y así sucesivamente, si las sociedades en cuestión participan en otras sociedades.
La aplicación de la referida regla no podrá implicar asignar valores negativos a los derechos sociales subyacentes en el evento que los pasivos acreditados superen los activos sociales (valorados conforme a la letra f) del artículo 46), caso en el cual se deberá valorar en cero dicha participación social subyacente para efectos de determinar el valor de los derechos sociales que efectivamente se pretenden donar.
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