Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a castigo de créditos impagos adquiridos mediante pagos por subrogación.
Consultante indica que, una constructora, socia de una inmobiliaria con un 33,7% de participación, se encuentra en cesación de pagos y en etapa de reorganización y quiebra.
La inmobiliaria, mediante pagos por subrogación, pagó deudas de la constructora, pasando a ser su acreedora.
Consulta:
1) Para la inmobiliaria, los pagos hechos por subrogación, respecto de obligaciones de la
constructora que es socia de aquella, ¿se consideran una cuenta por cobrar o un retiro de capital o
utilidades, por ser empresas relacionadas?
2) Al momento de declararse la quiebra de la constructora, ¿Se acepta como gasto en la inmobiliaria los
montos pagados por subrogación?
3) Si en el procedimiento de la quiebra no se cumplen los requisitos para aceptar como gasto para efectos tributarios los créditos adquiridos por la inmobiliaria mediante pagos por subrogación, ¿pasan
a constituir un retiro de utilidades y por ende constituye una disminución del capital propio tributario?
Servicio concluye:
1) Al verificarse un pago por subrogación la inmobiliaria adquiere la calidad de acreedor, pasando a ser titular de una cuenta por cobrar.
2) La Ley N° 20.720 establece reglas para el castigo de los créditos impagos a los cuales deberá sujetarse la acreedora para deducir como gasto los créditos que sean declarados impagos dentro del mismo procedimiento.
3) Verificado el castigo del crédito de acuerdo a la Ley N° 20.720, conforme a lo dispuesto en el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades devengadas, pueden rebajarse como gasto, a menos que no se acredite que el pago por subrogación de una deuda de la empresa relacionada
(crédito que se castiga) fue necesario para el interés, desarrollo o mantención del giro de la empresa
que pagó dicha deuda, en cuyo caso podría ser aplicable la tributación establecida en el inciso primero del artículo 21 de la LIR.
4) Los créditos impagos que se extingan conforme a las reglas de la Ley N° 20.720, disminuyen el
capital propio tributario de la acreedora.
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