Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Beneficios previsionales otorgados por servicios de bienestar de empresas privadas.
De acuerdo con la presentación de quien consulta, para los efectos de la Circular N° 66 de 1977 y N° 75 de 1976, que se refieren a beneficios otorgados por sindicatos o servicios de bienestar, además del cumplimiento de los requisitos que allí se establecen para que los beneficios que se otorgan a los trabajadores queden exentos del impuesto, consulta si es necesario que el servicio de bienestar de derecho privado esté constituido como corporación de derecho privado sin fines de lucro o basta con que sea una sociedad de hecho.
Según el art. 17 N° 13 de la LIR, los beneficios previsionales son un INR. El SII ha establecido que las prestaciones otorgadas por servicios de bienestar privados pueden considerarse como complementarias a las de seguridad social y, en consecuencia, asimilarse al concepto de beneficio previsional, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
La calificación de INR depende de las características que reúna la ayuda otorgada al trabajador y no de la naturaleza jurídica del ente privado que la entrega. No es requisito que el servicio de bienestar privado deba estar constituido necesariamente como una corporación de derecho privado para que los beneficios entregados a los trabajadores puedan considerarse un INR.
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