Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Impuesto sustitutivo de los impuestos finales en el caso de rentas recibidas tras fusión de sociedades.
La empresa absorbente se encuentra evaluando acogerse a lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210; solicitando confirmar si puede acoger al impuesto sustitutivo el saldo total de utilidades generadas al 31 de diciembre de 2016 que mantengan pendientes su tributación con impuestos finales al 31 de diciembre de 2021, y que dentro de éstas, se incluyen aquellas utilidades recibidas con motivo de la fusión perfeccionada con la sociedad absorbida.
No es relevante distinguir si
las utilidades tributables pendientes de tributación con los impuestos finales corresponden a utilidades
generadas por el propio contribuyente, si han sido generadas por sociedades en las cuales éste es socio o accionista, o bien, han sido asignadas o transferidas en reorganizaciones empresariales.
De esta manera, las rentas que sean traspasadas mediante una reorganización empresarial pueden sujetarse al pago del impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
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