Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo al control de los registros de rentas empresariales de los fondos de inversión de acuerdo con la Ley Única de Fondos.
Contribuyente consulta por la obligación y forma de llevar el registro SAC en un fondo de inversión, su debido tratamiento y cómo deberá tratarlo la entidad que reciba distribuciones de
un fondo.
En especifico, consulta si un fondo debe llevar un registro de rentas empresariales por las inversiones que haga en sociedades sujetas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
Servicio señala que:
1) La sociedad administradora del fondo deberá cumplir lo dispuesto en los números 2) y 3) del artículo 81 de la LUF, respecto de la obligación de llevar los registros que establece; los que deberán ser puestos a disposición del Servicio cuando sean solicitados. Es decir, el fondo
deberá llevar un control separado del crédito por IDPC que establecen los artículos 56 N° 3) y 63 de la LIR, provenientes de las inversiones efectuadas en empresas, comunidades o sociedades
acogidas al régimen de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR.
2) Para determinar las rentas afectas a impuesto y las rentas exentas y los INR a los cuales se deberá imputar las distribuciones que se efectúen durante el ejercicio, los fondos de
inversión deberán considerar los registros de las mismas partidas determinadas al 31/12 del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que se efectuaron las distribuciones.
3) El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo de inversión, incluido el que
se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará
como un dividendo de acciones de S.A. constituidas en el país, acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
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