Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Aplicación de la exención del artículo 24, N° 17, del Decreto Ley N° 3.475, en caso de pago por subrogación.
De acuerdo con la presentación, en su Notaría se celebró un mutuo hipotecario por escritura pública en que comparece una sociedad y un banco de la plaza, como deudora y acreedor, respectivamente, indicando que la sociedad se encuentra exenta del impuesto de timbres y estampillas de acuerdo a lo dispuesto en el N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Timbres y Estampillas.
Al efecto, consulta si aplica tal exención, considerando que el crédito que se prepagará corresponde a un socio (persona natural) de dicha sociedad, conforme al certificado de la Ley N° 21.130 emitido por el mismo banco.
Respecto a la exención, el SII instruyó que el N° 17 del artículo 24 “no restringe la exención del crédito sólo al deudor directo que contrajo la obligación primitiva, sino que también alcanza a los codeudores solidarios, aval o cualquier otra persona que se subrogue en sus derechos”.
El N° 5 del artículo 1610 del CCC dispone que “se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley (…) 5°. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”.
La sociedad deudora se subrogaría en los derechos del deudor directo de la obligación primitiva, esto es, de su socio.
En la letra b) de la cláusula 15° del contrato de mutuo hipotecario, la sociedad deudora confiere al banco acreedor un mandato mercantil gratuito para que destine el importe del mutuo en cuestión al pago de cualquier deuda, vigente o vencida, directa o indirecta, que su socio mantenga con dicho banco, pago respecto del cual el socio consentiría tácitamente al comparecer en el referido contrato como representante de la sociedad deudora y como fiador y codeudor solidario de esta última.
De operar la subrogación, no sería necesario exigir que el deudor autorice la imputación directa del nuevo crédito como pago del antiguo.
En consecuencia, aplicaría la exención establecida en el N° 17 del artículo 24, pero solo en relación a la parte del nuevo crédito destinada a pagar el monto insoluto del préstamo original, incluyendo los intereses y comisiones que se cobran con ocasión del pago anticipado del mismo.
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