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Oficio Ordinario Nº 1868
10 de junio de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 31 INCISO 1°

Materia

Condonación de deudas a una empresa relacionada en el marco de un procedimiento concursal en Estados Unidos.

Consulta

Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de rebajar como gasto la condonación de deudas a una empresa relacionada, efectuada en el marco de un procedimiento concursal conforme a las disposiciones del “Capítulo XI” del Código de Quiebras de Estados Unidos.

Se aportan los siguientes antecedentes:

El Grupo W, dedicado a explotación y comercialización de recursos naturales en el país, a través de la sociedad holding X desarrolla sus distintas líneas de negocio en Chile y el resto de Latinoamérica.

En Chile X es propietaria del 100% de los derechos de Y SpA, que a su vez concentra el 93%de la participación de Z SpA, entidad que actualmente se encuentra desarrollando un proyecto en Chile.

Durante el año 2021, el Grupo W sometió a Z a un procedimiento concursal en los Estados Unidos (EE.UU.), sujeto a las disposiciones del “Capítulo XI” del Código de Quiebras de dicho país (Capítulo XI), cuya naturaleza sería similar al procedimiento de reorganización concursal que contiene la Ley N° 20.720 en Chile; con el objeto de reestructurar sus pasivos y negociar mejores condiciones de financiamiento con sus acreedores que le permitan continuar con el desarrollo y operación del proyecto de energía.

A diciembre de 2021, Z había obtenido financiamiento para el desarrollo del proyecto de cuatro fuentes distintas: (i) de terceros acreedores; ii) del propietario minoritario; (iii) de entidades relacionadas; y (iv) de parte de la antigua propietaria minoritaria a la fecha de iniciación del proyecto.

Asimismo, W decidió concentrar en X los préstamos intragrupo que se habían otorgado a Z, razón por la cual en el mes de octubre de 2021 se celebró una novación por cambio de acreedor entre X, Y y Z, consolidando de esta manera las cuentas por cobrar en X.

Con el objeto de otorgar viabilidad financiera y económica a Z, W celebró un acuerdo de apoyo a la reestructuración (acuerdo) con el resto de los acreedores no relacionados de Z. Como parte del mismo proceso, los acreedores que querían hacerse parte del proceso debían verificar sus créditos por medio de la presentación de sus respectivas reclamaciones hasta el 4 de marzo de 2022.

Posteriormente, una vez alcanzando un acuerdo definitivo de reestructuración (acuerdo de reorganización) entre Z y los acreedores que hayan verificado sus créditos, entre ellos X, y en la medida que el Tribunal de Quiebras de EE. UU. considere que el plan o acuerdo cumple con los requisitos exigidos por la ley que regula el proceso, éste debe ser confirmado y validado por dicho Tribunal.

Por medio de la confirmación del Tribunal, se liberará a Z (discharge) de aquellas deudas adquiridas con anterioridad a la fecha de la confirmación, incluyendo las deudas intercompañía que mantiene con X, declarando tales acreencias como no exigibles o incobrables (“unenforceable”).

A febrero de 2022, el monto total adeudado por Z a X y que se extinguiría o condonaría como consecuencia de la confirmación del Acuerdo de Reorganización por parte del Tribunal de Quiebras de EE. UU., asciende a aproximadamente 100 millones de dólares norteamericanos (USD); el que se desglosa de la siguiente manera:

a) USD 40 millones en préstamos subordinados respaldados por medio de reconocimientos de deuda;

b) USD 45 millones del acuerdo de novación;

c) USD 10 millones en intereses totales devengados;

d) USD 5 millones de otros pasivos.

Con base a lo expuesto y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, la Circular N° 53 de 2020 y la jurisprudencia administrativa del Servicio, considera que la extinción o condonación de los créditos intercompañías antes mencionados, como consecuencia de la eventual confirmación judicial del Acuerdo de Reorganización bajo las reglas del Capítulo XI del Código de Quiebras de EE. UU., constituye un gasto necesario para producir la renta.

Lo anterior, además, considerando que el proceso de reestructuración de pasivos no solo evitaría la liquidación de Z, evitando una pérdida aun mayor a nivel W, sino que, además, permitiría a Z reestructurar sus pasivos, obtener mejores condiciones financieras, otorgar viabilidad económica a Z para continuar con sus operaciones, mantener la inversión de WW en Z conservando su calificación, aumentar el valor de mercado de Z y generar más ingresos tributables en años futuros en caso de una eventual enajenación.

Luego, solicita confirmar que:

  1. La extinción o condonación de una deuda entre entidades relacionadas, realizada en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos sujeto a las disposiciones del Capítulo XI del Código de Quiebras de EE.UU., y que incluye el monto de los créditos que fueron objeto de una novación por cambio de acreedor en forma previa, sería un gasto necesario para producir la renta a nivel del acreedor y, por tanto, deducible en la determinación de su base imponible afecta al IDPC.
  2. El hecho que no exista un acuerdo expreso de condonación, por medio del cual el acreedor perdone la deuda o renuncie a su derecho a exigirla, no obsta a la calificación de gasto necesario para producir la renta que tendría la condonación efectuada en el marco del Capítulo XI, por cuanto dicha calificación se adquiriría como consecuencia de la confirmación del Acuerdo de Reorganización que realizaría el Tribunal de Quiebras de los EE.UU., y por medio de la cual las deudas intercompañía serían declaradas extintas.

Análisis

La extinción o condonación de una deuda entre entidades relacionadas, realizada en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos sujeto a las disposiciones del Capítulo XI del Código de Quiebras de EE.UU., y que incluye el monto de los créditos que fueron objeto de una novación por cambio de acreedor en forma previa, podrá constituir un gasto necesario para producir la renta a nivel del acreedor y, por tanto, deducible en la determinación de su base imponible afecta al IDPC, en la medida que la condonación se encuentre asociada al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.

Sujeto a lo expuesto precedentemente, y para el presente caso, el mero hecho que no exista un acuerdo expreso de condonación, por medio del cual el acreedor perdone la deuda o renuncie a su derecho a exigirla no obsta a la calificación de gasto necesario para producir la renta, en el entendido de que la deuda sea declarada extinta por el Tribunal competente.

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