Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación que afecta a persona natural que celebra rifa y a quienes ganan los premios.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a una persona natural que enajena bienes o entrega premios en dinero a través de rifas y a quienes resultan ganadores de estas.
Se aportan los siguientes antecedentes:
De acuerdo con la presentación, se ha solicitado un pronunciamiento sobre la tributación que afectaría a una persona natural que realiza una rifa y a quien resulta ganador de la misma cuando el premio es un vehículo y un millón de pesos.
Al respecto, tras indicar que no habría pronunciamientos sobre la materia, referir la conveniencia de precisar la ilegalidad de estas operaciones y agregar que las ganancias obtenidas por quien realiza la rifa y quien resulta ganador de la misma se clasifican como rentas del N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si:
No compete al Servicio calificar la licitud o ilegalidad de una rifa, sino determinar, dentro de sus atribuciones, sus efectos tributarios.
A través de sus procesos de fiscalización, el Servicio ha tomado conocimiento de diversas operaciones relacionadas con la organización de rifas, cuyas consecuencias tributarias podrían variar dependiendo de distintos factores.
En el presente caso, y de acuerdo a lo que se desprende del Antecedente, las rentas que obtiene la persona natural que efectúa la rifa por la venta de los tickets corresponderían a rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR, gravándose con IDPC y con IGC o IA, según corresponda, salvo la renta proveniente del ticket ganador, que corresponderá a una renta proveniente de la enajenación del automóvil en cuestión, sujetándose a las reglas que resulten pertinentes.
En el mismo caso, los ingresos obtenidos por quien resulta ganador de una rifa cuyo premio es dinero, corresponden a rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR, gravándose con IDPC y con IGC o IA, según corresponda. Si el premio es un vehículo, la tributación por este incremento patrimonial se verificará cuando el ganador de la rifa enajene el bien posteriormente. Para dichos efectos, solo podrá reconocer como costo tributario el valor del ticket con el cual ganó el premio.
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