Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Rectificación de declaración de impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
Se solicitado un pronunciamiento sobre la posibilidad de rectificar la declaración en que el contribuyente se acogió al impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
Al respecto, el Servicio aclara que una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable. Es decir, luego que el contribuyente haya manifestado su voluntad de declarar y pagar el ISFUT presentando el formulario 50 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, no puede dejar sin efecto su decisión.
Luego, en caso que el contribuyente cometa errores formales en su declaración, podrá corregirlos con posterioridad a su presentación, siempre que dichos errores sean meramente formales, evidentes, y no alteren la sustancia de la voluntad declarada (de modo tal que, en rigor, se trate de otra declaración, pero efectuada fuera de plazo) y aparezcan de manifiesto en el respectivo formulario.
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general.
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Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.