Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación de servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones que incluyen análisis de laboratorio.
El Servicio presta servicios consistentes en inspecciones o fiscalizaciones no gravados con IVA, pero a su vez, también presta servicios de análisis y diagnóstico
de laboratorio que sí se encuentran gravados con dicho impuesto. De ahí que se ha generado duda respecto al tratamiento tributario y documentación tributaria necesaria en caso de que durante la prestación de servicios de inspección o fiscalización se haga necesario incluir a los servicios de análisis y diagnóstico de laboratorio.
Al respecto se reitera que los servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones constituyen prestaciones que no se encuentran incluidas dentro de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por tanto, no afectos a IVA de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Por su parte, atendido que los servicios de diagnóstico y análisis de laboratorio corresponden a actividades comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, se encuentran gravados con IVA.
Ahora bien, de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con IVA la totalidad de dicho servicio.
Esto trae como consecuencia que el valor total del servicio deberá ser desglosado por el contribuyente para cada una de las operaciones o prestaciones que lo componen, a fin de determinar la base imponible que corresponde a cada una de ellas de forma independiente. Para ello, se deberá consignar dichos valores en forma separada en la correspondiente factura o boleta que se emita, gravando con IVA sólo aquellas operaciones o prestaciones que por su naturaleza se encuentren afectas, por tanto, el contribuyente deberá emitir un documento tributario (factura o boleta, según sea el caso), desglosando de forma independiente en dicho documento, por un lado, el valor por la prestación del servicio de análisis y diagnóstico de laboratorio, gravado con IVA y, por otro lado, el valor por la actividad consistente en mera inspección o fiscalización, no afecta a dicho impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, a contar del 1° de enero del año 2023 y respecto de los servicios prestados a partir de esa misma fecha, se elimina del párrafo primero del N° 2° del artículo 2° de la LIVS la frase “siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, de lo que se deduce que a contar del 1° de enero de 2023 ambos servicios consultados en su presentación se encontrarán gravados con IVA.
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