Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a la tributación de una persona que se muda desde España a Chile y desea realizar teletrabajo como medio radiólogo desde Chile.
Consultante indica que acaba de mudarse a Chile desde España y tiene la posibilidad de teletrabajar como médico
radiólogo informando respecto de los estudios de imágenes que se realicen allá.
Señala que el personal de contratación no sabe si debe o no darse de alta como autónomo
(trabajador independiente) en España y si existe un acuerdo entre los países para evitar la
doble tributación.
El Servicio concluye que:
i) Carece de competencia para pronunciarse sobre las obligaciones que la legislación española pudiere imponer al peticionario o si España lo considera como
residente para efectos tributarios.
ii) Si el peticionario es residente o domiciliado en Chile y realiza en nuestro país el
teletrabajo descrito en la consulta, en principio deberá tributar considerando solo las
rentas de fuente chilena por los primeros tres años y, posteriormente, analizar el
convenio entre Chile y España para determinar qué país mantendrá potestad para gravar la renta.
iii) Respecto de la tributación propiamente, el peticionario, si es residente o domiciliado en
Chile, deberá tributar conforme al N° 1 o N° 2 del artículo 42 de la LIR, según si trabaja
como dependiente o independiente, respectivamente.
iv) Si, conforme al convenio, Chile mantiene potestad para gravar, sea como país fuente
de la renta o país de residencia, por las rentas obtenidas como trabajador dependiente o
independiente el peticionario que haya adquirido residencia o domicilio en Chile deberá
tributar conforme al N° 3) anterior.
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