Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Enajenación de un bien raíz agrícola adquirido en el año 2003.
Se ha solicitado al Servicio confirmar criterios que expone sobre la enajenación de un bien raíz agrícola adquirido en el año 2003.
Una persona natural, domiciliada y residente en Chile, entrega en arriendo un bien raíz agrícola (adquirido antes del 31 de diciembre del año 2003) de su propiedad a una empresa chilena. Atendido que la empresa a quien arrienda el bien pondría término al contrato, consulta:
1) Si en la medida que el contribuyente mantenga la parte del bien raíz agrícola que adquirió como persona natural, existe la posibilidad de que una eventual venta de esa parte no tribute con impuestos en Chile.
2) Si los hijos que reciben la donación, después de un año, enajenan el bien raíz, ellos tendrán derecho a considerar 8.000 unidades de fomento (UF) como ingreso no renta.
En términos generales, y de acuerdo con el artículo 17 de la LIR, se grava el mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble, o de derechos o cuotas respecto de tales inmuebles poseídos en comunidad. Ahora bien, conforme con el párrafo final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N°
20.780, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, efectuadas por personas naturales que no sean contribuyentes de IDPC que declaren su renta efectiva, cuando hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, se sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
En particular, según la norma vigente al 31 de diciembre de 2014, el mayor valor obtenido tendrá el tratamiento de un ingreso no renta, en la medida que esta operación no se realice con partes relacionadas, o represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. Luego, sobre la exigencia que la operación no se realice entre partes relacionadas, este Servicio precisó que las normas de relación solo consideran participaciones sociales o patrimoniales, pero no relaciones de parentesco.
Finalmente, en lo que respecta a la enajenación del mismo bien raíz efectuada por sus hijos en caso que dicho bien hubiere sido donado previamente por su actual propietaria a sus hijos, tal enajenación debe sujetarse al tratamiento tributario que actualmente establece
la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
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