Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Proporcionalidad del crédito fiscal por “cargo por servicio público”.
Una empresa relacionada con la actividad económica de generación de electricidad afecta a IVA, que del total de sus ventas solo un 0,3% incluye montos exentos correspondientes a “cargo por servicio público”, sujetos a regulación de precios de los presupuestos del coordinador eléctrico nacional, solicita aclarar si corresponde considerarlo para el cálculo de proporcionalidad del IVA. Agrega que las facturas de compras están relacionadas a la misma generación de energía.
Respecto del “cargo por servicio público”, establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), el Servicio ha precisado que no constituyen para el ente que los percibe ingresos tributarios afectos a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni remuneración por la prestación de un “servicio” definido el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
Luego, el cargo por servicio público incluido en las respectivas facturas o boletas que se emiten mensualmente no corresponden a ingresos propios de su giro, operando como meros recaudadores de los montos que deben ser traspasados mensualmente al coordinador.
En consecuencia, no corresponde que las empresas generadoras y/o distribuidoras deban considerar las sumas que perciban a título de “cargo por servicio público” como un ingreso exento o no gravado para fines de la determinación del crédito fiscal proporcional a que se tiene derecho respecto del impuesto soportado en la importación o adquisición de bienes y utilización de servicios, a que se refiere el N° 3° del artículo 23 de la LIVS.
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