Oficio Ordinario Nº 1309
Depreciación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 para plantaciones
frutales.
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Se ha consultado al Servicio sobre la adquisición de inmuebles en el país y en el extranjero y a
su posterior enajenación frente al artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
No es posible
depreciar un bien inmueble ubicado en el extranjero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, en concordancia con lo establecido en el
número 5° del artículo 31 de la LIR.
Tratándose de inmuebles ubicados en Chile, se considerará por fecha de adquisición o enajenación,
según corresponda, la fecha de la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
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