Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Devolución del impuesto al petróleo diésel soportado en servicios de transporte de pasajeros.
Se consulta respecto a la posibilidad de devolución del impuesto al petróleo diésel soportado en la explotación de un taxi colectivo.
En primera instancia se informa que de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 18.502, sobre impuestos a los combustibles los contribuyentes del IVA podrán recuperar el impuesto específico al petróleo diésel soportado en su adquisición como crédito fiscal contra el IVA determinado por el periodo tributario correspondiente, o mediante su devolución. Así, conforme al N° 3 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio (LIVS) los contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte de pasajeros se encuentran exentos de IVA respecto de estos ingresos.
No obstante la información anterior, y considerando que la recuperación en comento se efectúa imputando el impuesto específico como crédito fiscal en contra del débito fiscal generado en operaciones gravadas con IVA al no generarse un débito fiscal contra el cual se pueda imputar, no resulta posible recuperar el impuesto específico al petróleo diésel soportado en este caso. De ahí, se hace la distinción para que proceda la devolución es necesario que sea posible su imputación, circunstancias que se encuentran específicamente reguladas como es el caso de los exportadores.
Últimas Entradas
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Depreciación y/o reconocimiento de gasto de bienes inmuebles en el régimen pro pyme
general.
Pertinencia de la aplicación del impuesto contemplado en el D.L. N° 828, de 1974.
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.