Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento de los desembolsos incurridos en procesos de licitación y adjudicación de concesiones de servicio público de telecomunicaciones.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la normativa aplicable a los desembolsos incurridos con motivo de la licitación y adjudicación de concesiones de servicio público de telecomunicaciones.
El artículo 31 de la LIR dispone que la renta líquida de los contribuyentes afectos a la primera categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, y, al respecto, el Servicio ha precisado que no solo son gastos necesarios aquellos desembolsos que generen rentas gravadas con el impuesto de primera categoría sino aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad para generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque en definitiva no se generen.
Por su parte, el N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite la deducción de los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. En consecuencia la concesionaria podrá rebajar como gasto de organización y puesta en marcha, los desembolsos en que incurra con motivo de la licitación y adjudicación de las concesiones por servicio público de telecomunicaciones por cuanto resultan ineludibles para la obtención de la concesión y, por consiguiente, para la posterior generación de ingresos.
Últimas Entradas
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Depreciación y/o reconocimiento de gasto de bienes inmuebles en el régimen pro pyme
general.
Pertinencia de la aplicación del impuesto contemplado en el D.L. N° 828, de 1974.
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.