Oficio Ordinario Nº 1293
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Tratamiento tributario al te?rmino de giro de bienes del activo fijo entregados en comodato.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario al te?rmino de giro de bienes del activo fijo entregados en comodato.
Quien consulta señala que, con el objeto cumplir las exigencias de la Ley N° 20.845, de inclusio?n escolar, que regula la admisio?n de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohi?be el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado, transfirio? la calidad de sostenedor a una corporacio?n educacional sin fines de lucro y de giro u?nico.
Los activos fijos muebles de propiedad de la sociedad fueron entregados en comodato a la corporacio?n educacional por lo cual, al efectuar el te?rmino de giro de la primera, dichos bienes se encuentran formando parte de su capital propio tributario y, en consecuencia, los socios debera?n tributar por ellos, aun cuando estos bienes no esta?n generando renta como tampoco lo hara?n en el futuro.
Los bienes entregados en comodato desde la sociedad a la corporacio?n educacional fueron adquiridos en su totalidad con subvenciones recibidas del Ministerio de Educacio?n, al igual que las mejoras que se realizaron al establecimiento, y que esta?n contabilizadas en la cuenta de activo “ampliacio?n del liceo”, los cuales, segu?n la normativa vigente, no esta?n afectos a impuesto en la medida que se dediquen a la educacio?n. Por lo anterior, el consultante sostiene que dichos bienes no deberi?an generar rentas afectas a impuesto al te?rmino de giro, lo cual solicita confirmar.
De acuerdo al N° 1 del arti?culo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva segu?n contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del arti?culo 14 de la LIR, debera?n considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella.
Dichas cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha del te?rmino de giro, incrementado en el saldo negativo del REX, el saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX y el monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa. Esta diferencia estara? afecta a un impuesto del 35%, pero solo en la parte que proporcionalmente corresponda a los propietarios contribuyentes de los impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa.
Respecto de las rentas que correspondan a propietarios de empresas sujetas a las letras A) o D) N° 3 del art. 14, ellos deberán considerarlas retiradas o distribuidas con el crédito que les corresponda proporcionalmente.
El SII ha interpretado que el beneficio tributario mencionado en el art. 5 del DFL N° 2 de 1998 debe tener como beneficiario efectivo al sostenedor de los establecimientos educacionales para que los ingresos estén liberados de los impuestos de la LIR.
Si el contribuyente pierde la calidad de sostenedor, ya no podra? hacer efectivos los beneficios tributarios que establecen esas normas, no pudiendo considerar como INR las sumas recibidas por el Estado para el cumplimiento de la función educativa.
Como la sociedad que transfirio? su calidad de sostenedor y que posteriormente efectu?a te?rmino de giro no podra? deducir del capital propio tributario, para efectos del arti?culo 38 bis de la LIR, los activos fijos muebles de su propiedad que fueron entregados en comodato a la corporacio?n educacional ya que corresponden a activos representativos de una inversio?n efectiva, que precisamente debe formar parte del capital propio que debe determinar el contribuyente a la fecha del te?rmino de sus actividades, de acuerdo a las reglas generales.
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