Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento tributario al término de giro de bienes del activo fijo entregados en comodato.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario al término de giro de bienes del activo fijo entregados en comodato.
Quien consulta señala que, con el objeto cumplir las exigencias de la Ley N° 20.845, de inclusión escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado, transfirió la calidad de sostenedor a una corporación educacional sin fines de lucro y de giro único.
Los activos fijos muebles de propiedad de la sociedad fueron entregados en comodato a la corporación educacional por lo cual, al efectuar el término de giro de la primera, dichos bienes se encuentran formando parte de su capital propio tributario y, en consecuencia, los socios deberán tributar por ellos, aun cuando estos bienes no están generando renta como tampoco lo harán en el futuro.
Los bienes entregados en comodato desde la sociedad a la corporación educacional fueron adquiridos en su totalidad con subvenciones recibidas del Ministerio de Educación, al igual que las mejoras que se realizaron al establecimiento, y que están contabilizadas en la cuenta de activo “ampliación del liceo”, los cuales, según la normativa vigente, no están afectos a impuesto en la medida que se dediquen a la educación. Por lo anterior, el consultante sostiene que dichos bienes no deberían generar rentas afectas a impuesto al término de giro, lo cual solicita confirmar.
De acuerdo al N° 1 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella.
Dichas cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha del término de giro, incrementado en el saldo negativo del REX, el saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX y el monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa. Esta diferencia estará afecta a un impuesto del 35%, pero solo en la parte que proporcionalmente corresponda a los propietarios contribuyentes de los impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa.
Respecto de las rentas que correspondan a propietarios de empresas sujetas a las letras A) o D) N° 3 del art. 14, ellos deberán considerarlas retiradas o distribuidas con el crédito que les corresponda proporcionalmente.
El SII ha interpretado que el beneficio tributario mencionado en el art. 5 del DFL N° 2 de 1998 debe tener como beneficiario efectivo al sostenedor de los establecimientos educacionales para que los ingresos estén liberados de los impuestos de la LIR.
Si el contribuyente pierde la calidad de sostenedor, ya no podrá hacer efectivos los beneficios tributarios que establecen esas normas, no pudiendo considerar como INR las sumas recibidas por el Estado para el cumplimiento de la función educativa.
Como la sociedad que transfirió su calidad de sostenedor y que posteriormente efectúa término de giro no podrá deducir del capital propio tributario, para efectos del artículo 38 bis de la LIR, los activos fijos muebles de su propiedad que fueron entregados en comodato a la corporación educacional ya que corresponden a activos representativos de una inversión efectiva, que precisamente debe formar parte del capital propio que debe determinar el contribuyente a la fecha del término de sus actividades, de acuerdo a las reglas generales.
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