Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tasación de acciones aportadas a una sociedad de responsabilidad limitada de propiedad del aportante.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario en el caso de aporte de acciones a una sociedad de responsabilidad limitada en la cual participa el aportante.
Una persona natural posee el 90% de los derechos en una sociedad de responsabilidad limitada que actúa como empresa matriz. Además, posee otras participaciones en empresas operativas del grupo.
Con el objetivo de reestructurar el holding de empresas, y tomando como legítima razón de negocios la posterior incorporación de sus hijos a la propiedad de la empresa matriz, se está evaluando realizar el aporte a esta sociedad de todas las acciones que posee en las empresas operativas.
Señala que, al realizar el aporte de las acciones (mediante aumento de capital en la sociedad matriz, por lo que ello no sería una venta), a valor de costo corregido, la participación del contribuyente se modifica y llegará hasta el 99%.
Al realizar el aporte total de sus acciones como persona natural a la sociedad de responsabilidad limitada (donde él también participa), considerando como valor el valor del costo corregido de la inversión, dado que no hay flujo de dinero en el traspaso y no habría terceros que se beneficien de la operación, manteniéndose patrimonialmente la misma participación (se aumenta la participación en la sociedad matriz); consulta si el Servicio acepta el mencionado valor de aporte de las acciones como un valor corriente en plaza, para no aplicar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario.
El inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario establece que no se aplicarán las facultades de tasación que contempla la misma disposición legal, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.
Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario no es aplicable a las personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario que aportan sus acciones a una sociedad, toda vez que dicha norma tiene aplicación sólo cuando se trate del aporte que efectúe una empresa individual, una sociedad o un contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la LIR.
En el caso analizado este Servicio puede tasar el aporte de las acciones en caso que su valor corriente en plaza o valor que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza, sea distinto al costo corregido que dichas acciones tienen para el aportante.
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