Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo al beneficio establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, por el avance de obra interrumpida temporalmente
Consultante señala que la constructora mantenía un contrato de construcción a suma alzada con una inmobiliaria, suscrito en septiembre de 2019, para la construcción de un edificio de departamentos.
Estando el trabajo en desarrollo, a fines del año 2019 se decidió la suspensión de las faenas por razones de fuerza mayor y, habiendo transcurrido un tiempo razonable sin tener claridad sobre la oportunidad en que se podrían reanudar las obras, las partes acordaron efectuar una liquidación del
avance de obra para que la constructora devolviera los anticipos recibidos desde la
inmobiliaria para el desarrollo de la misma y quedar en libertad de acción, esperando las condiciones propicias para continuar con el proyecto.
En abril de 2020 suscribieron un finiquito del contrato de construcción en virtud del cual las partes acuerdan dar por terminada las obras en construcción del proyecto, poniendo
término anticipado al contrato, se reconoce un avance de obra y acuerdan su liquidación económica,
otorgándose el finiquito y declarando el término de la relación contractual entre las partes.
A la fecha de suspensión de los trabajos la obra llevaba un avance de un 4,74%, lo que quedó consignado en el finiquito del contrato, emitiendo la constructora la correspondiente
factura por la suma neta del avance más el IVA correspondiente y descontando el impuesto especial de empresas constructoras (CEEC), en los términos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley N°
910 de 1975, por tratarse de una obra que a esa fecha cumplía los requisitos para ello.
Tras haber efectuado el descuento del CEEC en la factura correspondiente, la constructora procedió a
la rebaja correspondiente a dicho crédito en la declaración de impuestos del período de la facturación.
Solicita confirmar que procede el uso del beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 por el avance de obra del proyecto cuyo desarrollo se interrumpe temporalmente.
Servicio señala:
Para hacer uso del beneficio la empresa constructora debe contar con el respectivo permiso de edificación.
Por su parte, el inciso séptimo del artículo 21 del DL N° 910 de 1975 contempla la posibilidad que los contratos sean modificados o bien se efectúe por cualquier causa el término anticipado de éstos, estableciendo claramente que, si producto de ello se ocasionan variaciones al crédito potencial disponible
inicialmente previsto, ello dará lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro respectiva.
La misma norma dispone que, tratándose de contratos generales de construcción destinados a
completar la construcción de inmuebles para habitación, los ajustes deben considerar el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
Teniendo presente que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975
favorece a las empresas constructoras por la construcción o venta de un inmueble destinado a la
habitación, mientras no se concluya tal construcción el cálculo del beneficio es un crédito potencial, que se consolidará cuando ello se concrete, aún cuando sea otra empresa constructora quien termine la obra.
En ese caso, y tal como dispone la norma analizada, la empresa que concluya la obra debe considerar, para el cálculo del beneficio, el valor de las obras preexistentes, respecto de las cuales ya se obtuvo el beneficio.
En suma, se estima que la empresa constructora tiene derecho al beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 por el avance de obras efectuado hasta el término del contrato, toda vez que, de acuerdo a lo expresado en la consulta, el desarrollo del proyecto se ha interrumpido en forma temporal y no definitiva.
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