Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo al sueldo empresarial.
Según indica el contribuyente, a jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo y de la Superintendencia de Pensiones, concordante con los criterios de la Administradora de Fondos de Cesantía, califican una remuneración como sueldo empresarial en caso que se trate de un socio mayoritario y con poder de administración que trabaje efectivamente en la empresa, de manera que no exista subordinación y dependencia, ni una relación laboral.
Ahora, si se trata de un socio minoritario y/o representante legal que puede demostrar la
concurrencia de los requisitos de una relación de trabajo, se considerará como tal, rigiéndose por el
Código del Trabajo.
Sin embargo, señala, el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR no establece criterios relacionados con la participación o poder de
administración para que la remuneración de un socio, accionista o empresario individual que trabaja
efectivamente en su empresa sea calificada como sueldo empresarial.
Consulta:
1) ¿Todo socio o accionista que efectivamente trabaje en la empresa, su remuneración se considera como sueldo empresarial, sin considerar su porcentaje de participación o poder de administración?
2) Dado que el sueldo empresarial se considera una renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR ¿Cuáles son los descuentos previsionales que se deben considerar en el cálculo de la base del impuesto único?
3) El socio o accionista que percibe una remuneración considerada como sueldo empresarial, ¿es equivalente al trabajador independiente y como tal tiene las mismas obligaciones previsionales de este?
Servicio concluye:
1) Todo accionista o socio, independiente de su participación o de si tiene poder de administración,
que efectivamente trabaje en la empresa en que participe y le sea asignada una remuneración en
dicha empresa, tributariamente se sujeta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 6 del inciso
cuarto del artículo 31 de la LIR.
2) La consideración del sueldo empresarial como renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, conforme al
párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 es únicamente para efectos tributarios, no pudiendo derivarse efectos previsionales de esta calificación.
3) No compete al Servicio pronunciarse sobre las obligaciones previsionales del accionista o socio que trabaja en la empresa.
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