Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tributación en Chile de rentas obtenidas por una sucursal en Perú.
Se ha solicitado al Servicio confirmar el tratamiento tributario de un contribuyente domiciliado o residente en el país que obtiene rentas por medio de la actividad de una sucursal en Perú y sobre los créditos que puede utilizar por los impuestos pagados en el extranjero.
Se determina:
1) Deberá determinarse la existencia de un EP y las rentas atribuibles a éste de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 7 del Convenio.
2) De confirmarse lo anterior, Perú tendrá derecho gravar sin limitación las rentas atribuidas al EP y Chile deberá otorgar un crédito respecto esas rentas atribuidas en conformidad con el artículo 23 del Convenio, siempre y cuando esas rentas sean gravadas en el país de la fuente (Perú) y la sociedad en Chile sea una persona residente para efectos del Convenio.
El impuesto pagado por el consorcio respecto de la proporción de los beneficios que correspondan al EP y que hayan sido atribuidas y gravadas a éste en Perú en conformidad con su legislación y el Convenio, es acreditable en Chile y, por tanto, puede ser utilizado como crédito cuando el contribuyente deba reconocer en Chile las rentas devengadas o percibidas del EP.
3) No es posible aplicar las reglas especiales sobre utilización del crédito por IPE en el caso de las rentas pasivas a las rentas obtenidas desde un EP cuando se realiza una remesa gravada en el extranjero con impuesto de retención en un periodo posterior al reconocimiento de la utilidad del EP.
Tampoco es posible aplicar otro mecanismo de recálculo del crédito total disponible, ya que no se contempla en la ley.
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