Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Cálculo del límite de ingresos netos anuales del régimen de renta presunta.
Un contribuyente desarrolla la actividad de transporte, como empresario individual, acogiéndose al régimen de renta presunta de dicho giro. Adicionalmente participa en el 4% del capital de una sociedad anónima que obtiene ingresos por inversiones en otras sociedades, y por arriendos y operaciones de compra y venta de bienes raíces. Bajo el supuesto de adquirir más del 10% de la participación en el capital de la sociedad anónima, y haciendo referencia al párrafo segundo del N° 1 y párrafo primero del N° 3, ambos del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si las utilidades que la sociedad anónima relacionada perciba por su participación en otras entidades deben ser considerados en el cálculo del límite de ingresos promedios para que la empresa individual se mantenga en el régimen de renta presunta por su actividad de transporte.
El artículo 34 de la LIR establece un régimen de renta presunta que beneficia el transporte terrestre de carga o de pasajeros.
Para acceder a dicho régimen, el contribuyente debe tener ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría que no excedan de 5.000 unidades de fomento (UF), sea que provengan o no de la actividad de transporte terrestre de carga o pasajeros y excluyendo las enajenaciones de bienes del activo inmovilizado del contribuyente.
En el cálculo de dicho límite, deben incluirse los ingresos por ventas y servicios obtenidos por sus relacionados, independiente de que realicen o no actividades sujetas a renta presunta, excluyendo las enajenaciones de bienes del activo inmovilizado de estos.
Deberán incluirse para calcular el límite solo los ingresos por concepto de ventas y servicios que obtenga la sociedad relacionada, sin considerar las utilidades percibidas por dicha sociedad relacionada desde otras entidades.
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