Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Costo de adquisición conforme con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se ha consultado a este Servicio sobre el costo de adquisición de las acciones conforme con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se otorgaron los siguientes antecedentes:
De acuerdo con su presentación, una persona natural (PN) con domicilio y residencia en Estados Unidos (EE. UU.), es dueña del 100% de una entidad válidamente constituida y residente en EE. UU. (USA 1) la cual, a su vez, posee indirectamente por medio de una segunda entidad también constituida y residente en EE. UU. (USA 2), el 100% de las acciones de una sociedad por acciones chilena (OpCo Chile).
En el marco de una transacción de venta en el extranjero, PN enajenará el 67,5% de sus acciones en USA 1 a un tercero no relacionado. La transferencia de acciones se realizará a valor de mercado y bajo condiciones de plena competencia, y cumpliría con los umbrales establecidos en los incisos tercero y siguientes del artículo 10 la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), generando un evento tributable en Chile afecto a un 35% de impuesto adicional.
Agrega que, entre los mecanismos para calcular la ganancia de capital dispuestos en las letras a) o b) del N° 3 del artículo 58 de la LIR, a elección del enajenante – comúnmente conocidos como método de costo extranjero y método de costo local –, PN elegiría el método de costo extranjero.
Al respecto, y tras algunas consideraciones, solicita confirmar que para efectos de determinar el mayor valor o ganancia de capital afecto a IA de conformidad con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la LIR, el costo de adquisición de las acciones o títulos que se enajenan en el exterior y que se expresan en moneda extranjera, no deberán ser reajustadas por el índice de precios al consumidor (IPC).
Mediante la Circular N° 14 de 2014 este Servicio instruyó que, para determinar el costo de adquisición de los títulos o instrumentos extranjeros enajenados, se aplicarán las reglas sobre la materia contenidas en las normas tributarias chilenas. Esto, por cuanto, las reglas para determinar el resultado tributario en la jurisdicción del enajenante podrían diferir de los criterios de determinación del costo aplicable en el ámbito nacional, incorporando cantidades que, conforme a la legislación interna, se encontrarían excluidas en la determinación del costo.
Tratándose de activos en moneda extranjera, la Circular N° 14 de 2014 también instruye que cualquiera de los valores allí indicados que se encuentren expresados en moneda extranjera se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 A, letra D, N° 1 de la LIR.
Para efectos de determinar el mayor valor o ganancia de capital afecto a impuesto adicional de conformidad con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la LIR, el costo de adquisición de las acciones o títulos que se enajenan en el exterior y que se expresan en moneda extranjera no deberá ser reajustado por IPC.
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