Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Costo y compensación de pérdidas en la enajenación de criptomonedas.
Se consulta cómo tributan las criptomonedas obtenidas gratuitamente mediante “stake” y/o “airdrop” en los exchange que ofrecen estos beneficios, en el caso que se posea en cartera las mismas criptomonedas que posean costo de adquisición; y si una persona natural sin contabilidad completa puede rebajar de su impuesto global complementario (IGC) las pérdidas obtenidas en transacciones con dicho activo.
Al respecto, las criptomonedas obtenidas mediante staking o airdrop estan afectas a impuesto a la renta al momento de su enajenación, conforme con el N° 5 del artículo 20 de la LIR o con la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, según corresponda. Así, para determinar el costo tributario, en caso que la enajenación de criptomonedas se efectúe por una persona que debe determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, se debe aplicar el artículo 30 de la LIR (método FIFO o, en su defecto, “costo promedio ponderado”).
Luego, si la enajenación se efectúa por una persona natural que no tiene las criptomonedas asignadas a su empresa individual, el costo se determina de acuerdo con la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el cual estará conformado por el valor de adquisición reajustado de los respectivos bienes, en la medida que el titular de las criptomonedas tenga la capacidad de decidir e identificar cuales está enajenando. En el caso, tratándose de monedas obtenidas gratuitamente – vía airdrop o staking – el costo de adquisición será equivalente a cero. Cuando no sea posible lo anterior, se puede aplicar el método de costeo conocido como costo promedio ponderado.
Finalmente, la persona natural que no deba llevar contabilidad completa y que perciba rentas afectas al IGC puede compensar las pérdidas obtenidas en transacciones con criptomonedas efectuadas en el mismo año comercial, conforme al literal iii) de la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, cuando se trate de resultados de enajenación de bienes de la misma especie; y de acuerdo con el artículo 54 y 62 de la LIR, cuando se trate de resultados entre bienes de distinta especie.
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