Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Premios obtenidos en torneos de videojuegos conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se ha solicitado la Dirección Nacional del SII un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a los premios obtenidos en torneos de videojuegos conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se informa que la peticionaria habría contratado a dos jugadores gamer para que participen jugando en dichos torneos en su representación, si ganan les paga una comisión y acompaña copia del contrato como antecedente.
Se ha consultado cómo respaldar la inscripción a un torneo internacional de gamer y los premios que se obtengan en el mismo, así como qué impuestos se aplicarían.
Los premios que una persona natural o jurídica, con domicilio o residencia en Chile, obtenga en un torneo de videojuegos, se encuentran afectos a los impuestos que contempla la LIR.
Esto es, con impuesto de primera categoría (IDPC), conforme al N° 5 del artículo 20 de la LIR, con la tasa que corresponda según el régimen tributario al cual se encuentre acogido el contribuyente, y además con impuesto global complementario o adicional, según sea el domicilio o residencia de su perceptor.
Cabe agregar que la tributación descrita aplica respecto de los premios que el peticionario obtenga directamente como también por aquellos que perciba por los torneos ganados por los jugadores que participan en su nombre y representación, a causa del contrato que acompaña.
Luego, las remuneraciones pagadas a los jugadores contratados, sin domicilio o residencia en el país, se afectan con impuesto adicional conforme al N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de a LIR, el cual debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la pagadora de las rentas, domiciliada o residente en Chile.
Finalmente, sobre la forma de acreditar los gastos asociados a la inscripción en torneos y premios que se obtengan, debe estarse a las reglas generales conforme lo dispuesto en la letra e) del N° 4 del artículo 8° bis del Código Tributario e inciso segundo del artículo 31 de la LIR.
Por tanto el SII concluye que:
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