Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento tributario IVA del arrendamiento de inmuebles.
Se consulta al Servicio sobre el tratamiento tributario IVA en algunas hipótesis de arrendamiento de inmuebles, particularmente si:
1) Se considera amoblado el inmueble que cuenta con aire acondicionado para efectos de gravarlo con IVA, considerando que el bien no tiene mobiliario.
2) Se puede refacturar con IVA los consumos, cuando en un edificio sólo existe un medidor que controla el consumo de luz, agua y gas de todos los locales arrendados.
3) El destino del inmueble, habitacional o comercial, influye en que su arriendo quede gravado con IVA
I) El nuevo párrafo segundo del artículo 8°, letra g), de la LIVS incorpora un elemento de “suficiencia” para que el arrendamiento de un inmueble se encuentre afecto a IVA, estableciendo un parámetro mínimo para considerar que los respectivos bienes o instalaciones permiten la realización de las actividades que la norma contempla.
Por otra parte, para calificar que se trate de un inmueble con instalaciones suficientes para realizar una actividad comercial, se vuelve irrelevante el destino efectivo que el arrendatario dará finalmente al inmueble. Así, la sola existencia de aire acondicionado no es suficiente para calificar al inmueble como amoblado.
II) Por otra parte, no corresponde “refacturar” con IVA o emitir una factura para cobrar los consumos de luz, agua y gas de los locales arrendados en la medida que no se verifica un “servicio”, siendo improcedente emitir un documento afecto a IVA como tampoco una factura por servicios no afectos o exentos, según lo establece la Resolución Ex. N° 6080 de 1999.
III) Finalmente, el destino habitacional o comercial del inmueble no es determinante para que su arriendo se afecte con IVA, sino el hecho que el inmueble cuente con muebles que permitan su uso como habitación u oficina o con instalaciones suficientes para el ejercicio de una actividad comercial o industrial.
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