Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento tributario de peluquerías.
Se solicita un pronunciamiento sobre la tributación de un peluquero que desarrolla su actividad de forma independiente en su domicilio.
Al respecto, mediante Oficio N° 2993 de 2020, este Servicio se refirió detalladamente a la tributación que afecta a las peluquerías, distinguiendo el tipo de contribuyente del cual se trata y la categoría en la que se clasifica el mismo.
Con todo, se hace presente que, cuando se desarrolla la actividad por personas naturales en forma personal e independiente, sin la ayuda de terceros que desarrollan la misma actividad, y siempre que prime el trabajo personal por sobre el empleo de capital, las rentas generadas se clasifican en la segunda categoría, conforme al N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, «Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 42 sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas«.
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general.
Pertinencia de la aplicación del impuesto contemplado en el D.L. N° 828, de 1974.
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.