Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Obligación de efectuar retención en la emisión de boletas de honorarios por rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La consulta respecta sobre la legalidad de paga de honorarios sin retención por labores administrativas y que sea el emisor de la boleta quien pague mensualmente el impuesto de retención.
El N° 2 del artículo 74 de la LIR establece la obligación de practicar la retención de impuestos a las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42 de la misma LIR.
De acuerdo con esta norma, los contribuyentes que la misma norma individualiza deben practicar la retención de impuestos. En cambio, en el caso de que el beneficiario del servicio (receptor de la boleta y pagador de los honorarios) no es un contribuyente de primera categoría obligado a llevar contabilidad (por ejemplo, una persona natural) puede no efectuarse la retención, emitiendo el prestador del servicio la boleta de honorarios respectiva por el monto total pactado sin la retención de impuesto, en cuyo caso el propio emisor debe, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 letra b) de la LIR, efectuar un pago provisional por un monto igual al de la retención.
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