Oficio Ordinario Nº 1293
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Devolución del préstamo solidario del inciso quinto del artículo 9 de la Ley N° 21.323.
El artículo 9° de la Ley N° 21.323 estableció un préstamo solidario con motivo del detrimento económico por la pandemia del COVID-19.
Conforme con los incisos quinto a décimo del artículo 9° de la Ley, el Préstamo beneficia también a
aquellos pensionados por vejez o por invalidez, acogidos a la modalidad de renta vitalicia.
En dicho contexto, plantea las consultas enumeradas a continuación.
a) Que este Servicio instruya que la primera cuota sea retenida en febrero del año 2023, siendo
pagada en marzo del mismo año, considerando que la norma indica que estas deberán
pagarse “a contar” de enero, sin indicar cuando sería el primer mes de pago:
R:La primera cuota deberá ser retenida en el mes siguiente a aquel en que se efectúe la notificación que indica
el inciso final del artículo 9° de la Ley y enterada en arcas fiscales durante el mes siguiente a
aquel en que se debió efectuar la retención.
b)Informar a cada Aseguradora los pensionados afectos a descuento, en base a los datos de
pensionados que posee, con el monto de descuento en UF de cada cuota
R: De acuerdo al inciso final del artículo 9 de la Ley, el Servicio entregará la información para dar cumplimiento a la retención, ahora bien, cada cada Aseguradora deberá efectuar el cálculo de las cuotas en UF, con la información
proporcionada.
c) Determinar si el descuento se efectúa sobre la pensión bruta contributiva o también afecta
al monto de la pensión bruta garantizada universal:
R:Siendo la pensión garantizada universal distinta de la renta vitalicia, y dado su carácter no
contributivo, no debe considerarse para el cálculo del 5% indicado en el inc 7 del art 9 de la Ley.
d) Indicar el orden de prelación de la cuota del préstamo solidario respecto a cotizaciones
previsionales obligatorias, descuentos voluntarios, créditos Fonasa, créditos sociales,
créditos de compañías de seguros, u otros descuentos obligatorio o voluntarios:
R: las cotizaciones previsionales obligatorias y demás descuentos legales que sean
deducidos de la pensión del beneficiario no deberán computarse en el cálculo de la cuota ni del
tope de la misma.
Por el contrario, los descuentos voluntarios, créditos Fonasa, y otros descuentos cuya fuente no sea la Ley, sí se deberán computar en la
determinación de la cuota y de su tope. Por lo tanto, no es procedente establecer una prelación respecto de la cuota.
e) Indicar cómo realizar la retención respecto de pensionados que cuentan con rentas vitalicias
en distintas compañías de seguros, considerando que cada una no tiene cómo saber en qué
momento se terminó de reintegrar el préstamo:
R: La retención deberá ser
efectuada por cada Aseguradora informada por el beneficiario, considerando la renta vitalicia pagada por cada una.
f)Señalar cómo se realiza la retención cuando una persona, en una misma compañía, percibe
una pensión de vejez y, a su vez, recibe una pensión de sobrevivencia:
R: El inciso quinto del artículo 9° del a Ley declara
procedente el préstamo únicamente respecto de pensionados de vejez o de invalidez, no de sobrevivencia.
g) Establecer el procedimiento para la devolución de retenciones a la Tesorería General de la
República:
R:Al respecto, conforme se ha señalado en las mesas de trabajo, en los próximos días será emitida
la instrucción que detallará la forma.
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