Oficio Ordinario Nº 1293
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Desembolsos por combustible y mantencio?n de vehi?culos arrendados.
Un contribuyente arrienda espora?dicamente vehi?culos cuyos gastos se aceptan (camioneta doble cabina sin ventanas), para realizar visitas a sus clientes por su actividad, por lo que consulta si procede la deduccio?n de los gastos de combustible y mantencio?n de la renta li?quida imponible.
Supuesto que el contribuyente esta afecto a impuesto de primera categori?a, en base a renta efectiva determinada segu?n contabilidad, es aplicable lo dispuesto en el arti?culo 31 de la LIR, en virtud del cual se deducen de la base imponible del impuesto de primera categori?a los gastos necesarios para producirla, no rebajados en virtud del arti?culo 30 de la LIR, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio.
El inciso primero del arti?culo 31 de la LIR dispone que no se deducira?n los gastos incurridos en la adquisicio?n y arrendamiento de automo?viles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general, todos los gastos para su mantencio?n y funcionamiento. Solo procederá la deducción de dichos gastos cuando el Director, mediante resolucio?n fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte del mismo inciso.
Las circulares N° 5 de 2018 y N° 53 de 2020 señalan que la deduccio?n de los gastos de mantencio?n y funcionamiento de vehi?culos no requerira? de autorizacio?n por parte de este Servicio, entre otros, cuando se trate de vehi?culos motorizados livianos y medianos que correspondan a camionetas, jeep o vehi?culos tipo jeep, furgo?n, coches mortuorios, ambulancias y minibuses, sin perjuicio de lo cual debera?n cumplir con los requisitos generales de los gasto del art. 31.
Por el contrario, todo vehi?culo liviano o mediano que no se encuentre entre los sen?alados, y que no sea clasificado por el organismo competente, sera? tratado como un vehi?culo similar a estos, debiendo el contribuyente solicitar la aplicacio?n de la facultad de deducir gastos.
Para determinar el tipo del vehi?culo en cuestio?n, la Circular N° 5 de 2018 indica que se considerara? la clasificacio?n que otorgue el Servicio Nacional de Aduanas, en el marco de su proceso de importacio?n.
Respecto de una camioneta, vehi?culo que no requiere de la autorizacio?n indicada en la parte final del inciso primero del arti?culo 31 de la LIR, los gastos de combustible y mantencio?n incurridos por el contribuyente podra?n deducirse, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales de los gastos establecidos en el inciso primero del arti?culo 31 de la LIR.
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