Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Declaración de impuestos en el caso de comunidades.
Se ha solicitado al Servicio confirmar que, por las rentas que se percibirán por el
arrendamiento de un bien raíz por parte de una comunidad que nacerá de la disolución de la sociedad
de responsabilidad limitada que individualiza, sin que se adjudique a los comuneros el bien raíz, la
comunidad no está obligada a reconocer dichos ingresos como una sociedad ni a solicitar un nuevo
RUT, como tampoco declarar impuestos o llevar contabilidad, siendo suficiente que los ingresos sean
facturados en forma independiente por los comuneros, quienes son dos sociedades, cada una de las
cuales determina su base imponible por separado.
Las rentas que se obtengan por el arrendamiento del bien raíz que indica en
su presentación, poseído en comunidad, deberán, en principio, declararse por cada comunero en la
proporción de las rentas o ingresos que les correspondan en la comunidad.
Lo anterior no obsta a que los comuneros opten por declarar en conjunto como comunidad, en cuyo
caso los comuneros deberán acreditar fehacientemente el dominio común del negocio o empresa,
tributando por consiguiente la comunidad con el impuesto de primera categoría en la oportunidad en
que las rentas se devengan o perciban, y los respectivos comuneros con los impuestos global
complementario o adicional, en la ocasión que señala la ley, según sea la forma que haya adoptado la
comunidad para determinar su renta en la primera categoría.
En ese caso, la comunidad deberá
previamente inscribirse en el rol único tributario y comunicar el respectivo aviso de inicio de
actividades.
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