Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Efecto del resultado de instrumentos derivados en el impuesto global complementario.
Una persona natural que no realiza actividades clasificadas en la primera categoría ha celebrado contratos derivados financieros de tipo forwards con una entidad bancaria como contraparte, fijando el precio según el tipo de cambio de una moneda extranjera, consultando si el resultado eventual de pérdida o de ganancia que resulte al momento de liquidar el forward disminuyen o aumentan la base imponible del impuesto global complementario (IGC) del contribuyente.
Al respecto, los fowards son calificados como instrumentos derivados, tratados en al ley de derivados N° 20.544 (LD).
Asumiendo que son rentas de fuente chilena y
considerando que se trata de un contribuyente afecto a IGC, el inciso segundo del artículo 4 de la
misma ley clasifica dichos ingresos en el N° 5 del artículo 20 de la LIR.
Luego, conforme a la LD el resultado de utilidad o pérdida se reconocerá en la base percibida. No obstante, los artículos 54 a 57 de la LIR, que contienen las reglas sobre determinación de la base imponible del IGC, no contemplan la deducción de pérdidas. De esta menara, la base imponible de IGC de una persona natural que no ha iniciado actividades en la primera categoría se incrementará según se perciba un resultado de utilidad del forward, mientras que, los resultados de pérdida no podrán ser deducido.
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Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.