Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Crédito por contribuciones de bienes raíces en caso de bien raíz agrícola entregado en usufructo.
Una comunidad ha entregado un predio agrícola en usufructo a uno de sus comuneros, quien por su explotación declara sus impuestos en base al régimen de renta presunta.
Tras agregar que otro de los comuneros ha pagado las contribuciones de bienes raíces de ese predio
por un monto superior al que corresponde, lo que habría sido corregido por el Servicio con posterioridad al pago de estas y al uso de estas como crédito en contra del impuesto de primera categoría declarado por el usufructuario consulta quien debe usar el crédito.
En el presente caso el uso del crédito por contribuciones de bienes raíces le corresponde al usufructuario que explota el bien raíz agrícola, sin importar, para dichos
efectos, quien haya pagado dichas contribuciones.
Asimismo, el monto que puede ser utilizado como crédito por dicho concepto es el monto de las contribuciones pagadas por el período al cual corresponde la declaración de renta.
Luego, si, como sería el presente caso, el usufructuario utilizó un crédito superior al monto de las contribuciones pagadas por el período respectivo – como consecuencia del cobro erróneo, posteriormente corregido por el Servicio – dicho usufructuario debe rectificar su declaración anual
de impuesto a la renta de primera categoría, rebajando el crédito utilizado hasta el monto correctamente determinado y pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces.
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E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.