Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a retiro de excedentes de libre disposición originados en aportes anteriores a la Ley N° 19.768,mediante depósitos convenidos.
Administradora de Fondos de Pensiones, respecto de la tributación de los retiros de excedentes de libre disposición producto de aportes anteriores a Ley 19,768, solicita confirmar los siguientes criterios:
1) Los afiliados que no han optado por el régimen tributario especial contemplado en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 pueden efectuar retiros de depósitos convenidos, ya sea que éstos se
hayan enterado antes o después de la entrada en vigencia de esa ley.
2) El artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 dispone que la opción debe ser ejercida por el afiliado al momento de realizar el primer retiro de ELD, con posterioridad a la fecha de publicación de la ley. Por tanto, debe entenderse que, aun habiendo efectuado retiros con anterioridad a esa fecha, el afiliado puede ejercer el derecho a opción al momento de efectuar el primer retiro posterior a la
publicación de la ley.
3) La elección del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 sólo puede efectuarse hasta el momento de realizar el primer retiro posterior a la publicación de la ley, por lo que, en el caso de quienes han continuado realizando retiros de ELD sin ejercer la opción, habría precluido el derecho a elegir.
Servicio concluye:
1) Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 pueden optar por mantener el régimen del artículo 71 del DL 3500, vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.768.
En caso de ejercer la opción, no podrán retirarse como ELD los aportes de depósitos convenidos
anteriores al 07.11.2001.
Si el contribuyente solo efectúa retiros de ELD originados en depósitos convenidos posteriores al 07.11.2001 no cumplirá los supuestos para ejercer la opción y deberá retirar los ELD con el tratamiento tributario previsto en el artículo 42 quáter de la LIR.
2) El artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 presupone que los retiros se verifican con posterioridad al 07.11.2001, por concepto de cotizaciones voluntarias efectuadas con anterioridad al 07.11.2001.
No es relevante si los pensionados efectuaron retiros de ELD con anterioridad al 07.11.2001.
En suma, mientras cumplan los requisitos del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, los contribuyentes que efectuaron retiros de ELD con anterioridad al 07.11.2001 podrán
ejercer la opción que establece la norma en cuestión, al momento de su primer retiro de ELD
posterior a la fecha indicada.
3) Si se efectuaron retiros de ELD con posterioridad al 07.11.2001, sin ejercer el derecho del artículo 6° de la Ley N° 19.768, precluye el derecho a ejercer la opción.
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