Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a software utilizado por una empresa con domicilio en Chile adquirido a una empresa domiciliada en el extranjero.
Consultante indica que una empresa establecida en Chile (AAA) ofrece servicios de cajeros automáticos inteligentes que llevan inserto un software que sirve para operar en la lectura de las patentes
vehiculares. El software, no sirve solo y el cajero no funciona sin el software.
Tras informar que AAA compra el software a Austria junto con el cajero y emite al cliente una factura de venta afecta, siendo la empresa un mero canal de distribución de ambos productos, consulta si en
definitiva debe pagar impuesto adicional.
Servicio señala:
En caso de que el contrato celebrado con el proveedor extranjero otorga el derecho de uso de un software para la lectura de placas patentes de vehículos, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 de la LIR, que grava con impuesto adicional, con tasa de 15%, el uso, goce o explotación de programas computacionales.
Con todo, conforme a la misma norma legal, se liberan del impuesto adicional los programas
computacionales “estándar”, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieran se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo y no su explotación comercial ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
Para que el programa se considere “estándar”, y opere la liberación, la
transferencia o cesión de los derechos sólo debe tener por objeto el uso de quien adquiere el referido
programa y no permite:
i. La explotación comercial del programa computacional.
ii. La reproducción del programa computacional con cualquier otro fin, que no sea el de
habilitarlo para su uso.
iii. La modificación de dicho programa computacional, con cualquier otro fin, que no sea el de habilitarlo para su uso.
En suma, en la especie, si bien no se ofrecen mayores
antecedentes, podría ser aplicable la liberación de impuestos antes señalada, en la medida que las
cantidades pagadas o abonadas en cuenta correspondan a la cesión de los derechos necesarios sólo para el uso del programa computacional y no para su explotación comercial, reproducción, o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para el uso.
Ahora, si se determina que el programa no cumple las condiciones antes señaladas para calificarlo
como “estándar”, los pagos por su uso se encontrarían afectos al impuesto adicional con tasa de 15%, sin perjuicio de considerar la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado entre Chile y Austria, atendido que, según indica, el programa sería adquirido de un contribuyente domiciliado en ese país.
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