Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a asignación de créditos por distribuciones preferentes a favor de socio gestor.
Consultante indica que una sociedad en comandita tiene dos series de acciones: (i) serie A, de propiedad del socio comanditario y (ii) serie B preferente, suscritas y pagadas por el socio gestor.
En el estatuto social se señalan derechos preferentes para el socio gestor, relacionados con los resultados de gestión de la sociedad y los beneficios obtenidos para el comanditario. A su turno, se estableció que para devengar el derecho de pago del dividendo preferente de la serie B, se calculará el retorno sobre la inversión del comanditario, considerando como distribuciones a su favor toda distribución de utilidades, devolución de capital, canje de acciones, venta de las mismas, etc.
Se ha planteado que en el evento de que el socio comanditario reciba oferta por el total de sus acciones, es razonable esperar que el comprador además requiera adquirir acciones de la serie B y la sustitucion del socio gestor para el control de la compañia.
Así, si el precio de las acciones serie A es tal que se devenga a favor del socio gestor el dividendo preferente en cumplimiento de los estatutos y con independencia de la venta de las acciones serie B, la sociedad distribuiría al socio gestor el dividendo preferente establecido a su favor.
En suma, solicita confirmar:
1) No es aplicable la norma especial de revisión contenida en el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de
la LIR, en la medida que el accionista serie B no se encuentre relacionado en los términos del N° 17 del artículo 8° del CT con el accionista de la serie A.
En el evento que se verificara sobre alguno de los accionistas cualquier supuesto de relación, la referida norma de revisión tampoco sería aplicable en la medida que la preferencia establecida en los estatutos a favor del socio gestor se encuentra justificada por las razones y los acuerdos estatutarios comunes en esta clase de sociedades.
2) Teniendo en cuenta que el derecho al dividendo preferente a favor del socio gestor puede devengarse por el mero hecho de la venta de las acciones de la serie A, puede ocurrir que el monto total del dividendo preferente consuma no solo las utilidades tributables acumuladas, sino que también las utilidades de balance acumuladas.
i) El socio gestor tendrá derecho a la totalidad de los créditos registrados en la sociedad en el
evento de percibir un dividendo que consuma el total de las utilidades tributables acumuladas; y,
ii) El socio gestor deberá reconocer que las sumas distribuidas no imputadas a utilidades tributarias como una utilidad afecta a impuestos finales sin crédito, salvo en el caso que la sociedad en comandita pagare voluntariamente el impuesto de primera categoría respecto de las cantidades distribuidas a favor de los socios gestores.
Servicio concluye:
1) Para ejercer la facultad establecida en el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR es necesario que la empresa tenga propietarios del IGC que se encuentren
relacionados en los términos del párrafo final de la citada norma.
Supuesta la relación, y sin perjuicio que la fórmula de distribución descrita en su presentación preliminarmente se estima razonable, determinar en cada caso la concurrencia de razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas de la distribución anual de
las utilidades en forma desproporcionada es una cuestión de hecho entregada a las respectivas
instancias de fiscalización.
2) La asignación de los créditos acumulados en el registro SAC se efectúa con base a la cronología en
que ocurran las distribuciones de utilidades que se encuentren afectas a los impuestos finales, sin atender al propietario de que se trate, sea el socio gestor o el socio comanditario.
3) Cualquier retiro, remesa o distribución que exceda de las cantidades acumuladas en los registros
tributarios de las rentas empresariales se encuentra afecto a los impuestos finales y la asignación de créditos se efectuará en los términos descritos en los numerales anteriores y, en su defecto, al pago voluntario o anticipado que pueda efectuar la empresa en los términos del N° 6 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
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