Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Tratamiento tributario de la indemnización recibida tras una expropiación.
Un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa tiene entre sus activos un bien sujeto a expropiación por el Estado, cuya indemnización será mayor al valor
registrado en los libros contables, consultando si este monto es considerado como ingreso no renta para efectos tributarios.
Conforme la ley y la jurisprudencia del Servicio sobre el párrafo segundo del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tratándose del pago de una indemnización por la expropiación de un bien incorporado al giro del negocio, empresa o actividad del contribuyente expropiado, cuyas rentas efectivas tributan con el impuesto de la primera categoría, el monto de la indemnización en cuestión no califica como ingreso no renta, sin perjuicio que dicho contribuyente, asumiendo las características que a su respecto indica en su presentación, pueda deducir como gasto tributario el daño emergente producido por la expropiación.
Ahora bien, se entiende por daño emergente aquel que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución
efectiva en el patrimonio del que lo sufre, en este caso, el costo tributario del inmueble afectado por la expropiación.
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