Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Término de giro de una sociedad cuyos propietarios son personas jurídicas.
Se solicita confirmar que una sociedad, con motivo de su término de giro, no debe pagar impuesto a la renta por el “FUT acumulado”, agregando que la sociedad tiene únicamente dos socios, personas jurídicas que se repartirán el “FUT acumulado” en partes iguales.
Conforme al párrafo final del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR, la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las
disposiciones de las letras A) o D), N° 3, ambas del artículo 14 de la LIR, deberá considerarse retirada o
distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda
proporcionalmente.
Ahora, en caso que los propietarios personas jurídicas no se encuentren acogidas a alguno de los regímenes
indicados en el párrafo anterior, sí procederá el impuesto del artículo 38 bis de la LIR al tratarse de regímenes que no implican
llevar contabilidad completa.
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