Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a contrato con el Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile.
Consulta si es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a un contrato firmado con fecha 30 de junio de 2022 (con vigencia por 36 meses) con el fondo para Hospitales de Carabineros de Chile (fondo), por servicios de soporte y mantención de los sistemas computacionales del Hospital de Carabineros.
La Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 20232, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Con todo, el inciso segundo del citado artículo octavo transitorio dispone que esta modificación no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.
Considerando que, conforme la Contraloría General de la República, el aludido Fondo está considerado dentro de la orgánica de esa institución policial y que dicha institución, a su turno, forma parte de la Administración del Estado, este Servicio estima que, solo para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, el referido fondo se enmarca en el concepto de “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, señalado en el artículo 1° de la Ley N° 18.575.
En consecuencia, el contrato suscrito entre el consultante y el Fondo queda comprendido bajo la regla especial contenida en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
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