Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
IVA exportador en el desarrollo de software.
Una sociedad desarrolla un software que exporta al extranjero y sería su dueño, es decir, es propietario de la licencia sobre el mismo, respecto de este software efectuaría ventas al exterior (exportaciones) y que posee un remanente de crédito fiscal, a raíz de la Ley N° 21.420 quedaría sujeto a IVA por los servicios prestados y consulta si cumple con las condiciones para solicitar la devolución de
IVA exportador.
Al respecto, y como primera cuestión, es importante aclarar que la confección de un software computacional para ser comercializado mediante la cesión del derecho de uso a terceros, configura un hecho gravado especial de IVA conforme en la letra h) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) , tratamiento tributario que, en caso alguno, ha sido alterado por las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 al concepto de hechogravado básico “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
Por otra parte, si el servicio de confección de un software se realiza para un tercero, por ejemplo, por un mandato de este último, dicha prestación quedará comprendida dentro de la nueva definición del hecho gravado básico “servicio”, contenido en el referido N° 2°) del artículo 2° de la LIVS y, por tanto, gravado con IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquiera de los dos casos señalados el contribuyente podrá aplicar la exención contenida en el N° 16 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en la medida que la prestación sea calificada como de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.
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