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Oficio Ordinario Nº 1288
13 de abril de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : ARTS. 40 Y 42
  • Ley N° 18.591 : ART. 29

Materia

Derecho contenido en el artículo 29 de la Ley N° 18.591 cuando los créditos fueron verificados fuera del período establecido.

Consulta

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de utilizar el derecho contenido en el artículo 29 de la Ley N° 18.591 cuando los créditos fueron verificados fuera del período establecido.

Los antecedentes son los siguientes:

De acuerdo con la presentación, el 30° Juzgado Civil de Santiago habría decretado la liquidación forzosa de uno de los clientes de su representada, quien le adeuda dos facturas que fueron aceptadas y respecto de las cuales se enteró el IVA en arcas fiscales.

Sin embargo, atendido que la verificación de los créditos se realizó extemporáneamente el liquidador rechazó la solicitud indicando que al efectuarse la verificación de crédito en período extraordinario resulta improcedente requerir la emisión de una nota de débito en virtud del artículo 29 de la Ley N° 18.591, consultando al respecto si:

  1. Existe otro mecanismo para acceder al beneficio del artículo 29 de la Ley N° 18.591.
  2. Es posible acceder al beneficio del citado artículo 29 respecto de créditos verificados en el período extraordinario.
  3. Es posible emitir una nota de crédito por el IVA pagado en exceso, rectificar las declaraciones de impuesto emitidas desde esa fecha y solicitar la devolución del IVA pagado.

Análisis

El artículo 29 de la Ley N° 18.591 se refiere a que los contribuyentes de IVA, que hayan pagado dicho impuesto,  podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de IVA que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

El inciso 8° de dicho artículo establece como requisito que el acreedor verifique su crédito dentro del periodo ordinario (30 días).

Si se verifican los créditos dentro de plazo y se tiene por reconocida la deuda, el liquidador debe emitir la nota de débito en representación del deudor. Si la verificación es extemporánea, no da lugar a dicho derecho.

El inciso 1° del artículo 57, en relación al artículo 21, ambos de la LIVS, establece los casos en que los vendedores y prestadores de servicios afectos a IVA deben emitir notas de crédito, no contemplándose ellos la emisión de notas de crédito para anular operaciones correctamente facturadas.

El SII concluye que:

  1. No existe otro mecanismo para impetrar el derecho contenido en el artículo 29 de la Ley N° 18.591 sino cumpliendo los requisitos que la misma norma establece.
  2. No es posible impetrar el derecho si los créditos no fueron verificados dentro del plazo legal.
  3. No corresponde emitir una nota de crédito para anular la operación ya que no se verifican los supuestos legales para ello.

 

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