Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Mayor valor obtenido en la enajenación de bienes adjudicados.
Los herederos de un predio agrícola transfirieron individualmente sus derechos hereditarios el año 2012, realizándose la partición de la comunidad el año 2015 adjudicándose “hijuelas de terreno”, proporcionales a los derechos que poseían en la herencia.
Al efecto, se consulta si constituye renta el mayor valor obtenido “en la venta de la propiedad adjudicada a cada uno de los cesionarios de los derechos hereditarios”, o si, por el contrario, es un ingreso no renta en virtud del artículo 1344 del Código Civil, en concordancia con el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de las cesiones de derechos hereditarios efectuadas en 2012, el mayor valor obtenido
debió haber tributado en cabeza de los cedentes (herederos) con los impuestos generales de la LIR, esto es, con el impuesto de primera categoría y el impuesto global complementario o adicional, por corresponder a una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de dicha ley.
Por otra parte, las adjudicaciones de los bienes efectuadas en el año 2015 no constituyeron renta
para los adjudicatarios, en
conformidad a lo dispuesto en la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la LIR vigente a la época, por
cuanto dichos adjudicatarios serían cesionarios de los herederos y la adjudicación habría tenido
lugar con ocasión de la partición de una comunidad hereditaria.
Por último, asumiendo que se adjudicaron lotes producto de la subdivisión del inmueble en
cuestión, y de ser aplicable el tratamiento tributario dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17
de la LIR, el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes pudo haber constituido un
ingreso no renta sin límite en cabeza de los adjudicatarios (enajenantes), si la enajenación se efectuó hasta el 31 de diciembre de 2016, o un ingreso no renta hasta el límite de 8.000 UF o su saldo, gravándose el exceso con el IGC o IA, según corresponda, u opcionalmente con el impuesto único y sustitutivo del 10%, si la enajenación se efectuó a partir del 1° de enero de 2017.
De no ser aplicable dicha norma, el mayor valor obtenido en la señalada enajenación se debió gravar
con los impuestos generales de la LIR.
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