Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Reconocimiento de ingresos en virtud del artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta y conformación de establecimiento permanente.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la forma de reconocer en Chile los ingresos provenientes desde una sociedad en Perú en virtud del artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta y conformación de establecimiento permanente.
De acuerdo con su presentación, una sociedad chilena tiene una sucursal en Colombia; participa en el 100% del capital de una sociedad en Brasil, cuyas rentas reconoce en Chile de forma devengada; y, posee el 99,999% de las acciones de una sociedad en Perú cuyo porcentaje restante pertenece a una persona natural, el cual es dueño indirecto y representante legal de la sociedad en Chile.
Agrega que la sociedad en Perú realiza las mismas actividades o sustancialmente similares que la sociedad chilena, con permanencia en el tiempo, teniendo el mismo gerente general tanto en Chile como en Perú, quien tomaría las mismas decisiones comerciales, financieras y administrativas en una y en otra indistintamente.
A mayor abundamiento, los lineamientos de funcionamiento se darían desde Chile, particularmente los relacionados con la gerencia general, de operaciones, administración y finanzas, y por el cual existiría un contrato de prestación de servicios de asesoría técnica relacionados con éstos. Con todo, la sociedad en Perú tendría sus propios clientes, personal propio contratado allá, agregando que de todas maneras el negocio es monitoreado desde las sociedades en Chile y que, por tanto, los contratos o negocios se cierran en los términos que indique la matriz.
Tras exponer jurisprudencia administrativa sobre la constitución de un establecimiento permanente (EP) y algunas consideraciones, solicita confirmar que:
En cuanto a las consultas 1) y 2) se informa que, para la aplicación de las normas del artículo 41 B de la LIR, el concepto de “establecimiento permanente en el exterior” se debe interpretar a la luz de los elementos contenidos en la definición establecida en el N° 12 del artículo 2° de la LIR como de los elementos enunciados administrativamente por este Servicio ya mencionados en el análisis.
El hecho que una filial o subsidiaria realice la misma actividad que la realizada por la matriz no implica que la matriz posea un EP según Convenio, así como tampoco una agencia o EP en el otro país, de acuerdo a la normativa interna de Chile.
El tener el 99,999% o cualquier otro porcentaje de participación en la propiedad sobre una subsidiaria no es relevante para la configuración de un EP en el otro país.
Luego, y sin perjuicio de la posibilidad de configuración de un EP de acuerdo con lo indicado en el análisis, la existencia de un EP en conformidad con la legislación interna o según Convenio es una cuestión de hecho que no es posible verificar en esta instancia.
Respecto de las consultas 3) y 4), se informa que, las rentas señaladas en el párrafo precedente podrán ser reconocidas en conformidad con los artículos 12 y 41 B de la LIR, en caso de determinarse la configuración de un EP de acuerdo con el Convenio y que sea gravado en conformidad con la legislación interna en Perú por aquellas rentas atribuidas a éste, aun cuando no configure un EP a la luz de los elementos enunciados en nuestra legislación interna.
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