Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pago por servicios de almacenamiento y publicidad en plataformas tecnológicas de internet.
De acuerdo con su presentación, consulta el tratamiento tributario IVA e impuesto a la renta aplicable a los servicios de almacenamiento y publicidad en plataformas tecnológicas de internet, contratados por contribuyentes con residencia y domicilio en Chile.
Las sumas pagadas o abonadas en cuenta a empresas domiciliadas en el extranjero por concepto de servicios de publicidad y de almacenamiento se gravan con el impuesto adicional del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), asumiendo que los referidos servicios se prestan en el extranjero y no a través de establecimientos permanentes en Chile.
La letra F) del artículo 14 de la LIR establece una exención de impuesto adicional del N° 2 del artículo 59 de la LIR respecto de los pagos efectuados a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, realizados por empresas que cumplan con los requisitos que la misma norma establece, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.
El artículo 59 bis de la LIR, exime de impuesto adicional a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile por la prestación de los servicios señalados en la letra n) del artículo 8° de la LIVS, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
El N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS grava los servicios consistentes en “la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática”; en tanto que el N° 4 de la misma letra n) grava a los servicios de “publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada” 2 , cuando estos servicios sean prestados por personas domiciliadas o residentes en el extranjero.
Vale mencionar la exención del art. 12 letra E) N° 7 LIVS. Si los servicios señalados en su presentación son prestados o utilizados en Chile y su remuneración se encuentra afecta al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, quedarán exentos de IVA, pagando solamente impuesto adicional. En cambio, si el servicio se encuentra exento del impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, no procede aplicar la liberación de IVA señalada en el N° 1) precedente.
En caso de que la operación deba gravarse con impuesto adicional conforme con la legislación interna, y sea aplicable un Convenio de doble tributación suscrito por Chile, deberá estarse a lo dispuesto en el respectivo Convenio.
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