Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Pronunciamiento relativo a la base imponible al término de giro para el régimen de los artículos 14, letra B), N° 1 y 20, N° 1, letra b), ambos de la LIR.
Consultante señala que se trata de una sociedad que presta servicios de arriendo de bienes raíces no agrícolas no amoblados y tributa conforme a los artículos 14, letra B), N° 1 y 20, N° 1, letra b), ambos de la LIR.
Indica que los bienes raíces nunca han sido corregidos monetariamente ni depreciados, puesto que
la sociedad arrendadora tributa en renta efectiva según contrato.
Señala que evalúa efectuar término de giro y consulta en definitiva, la forma de determinar la base de impuesto al término de giro en este caso, considerando que el artículo 38 bis de la LIR no contempla dicha situación.
Servicio señala que:
1) La base imponible del IDPC al término de giro de una sociedad que declara rentas efectivas conforme a los artículos 14, letra B), N° 1 y 20, N° 1, letra b), de la LIR, se calculará según el
respectivo contrato y sin deducción alguna entre el 1° de enero del ejercicio en que se efectúa el término de giro y la fecha de este.
2) La sociedad deberá asignar a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas la renta efectiva
determinada para su tributación con los impuestos finales, las cuales deberán ser declaradas en abril del año siguiente a la fecha del término de giro, conforme a las reglas generales.
3) No corresponde a la sociedad aplicar lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR.
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