Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Proporción del avalúo fiscal de un bien raíz que se debe considerar para determinar el impuesto a las herencias.
Tres hijos heredaron dos inmuebles por medio de las sucesiones de ambos padres, las cuales se encontraban exentas del pago de impuesto a las herencias. Luego, dado que fallece uno de los hermano sin descendencia, se consulta si los dos hermanos restantes, en sus calidades de herederos del hermano fallecido, deben considerar el total del avalúo fiscal de ambos inmuebles para la determinación del impuesto a las herencias que los grava o solo la proporción de la parte que heredan, es decir, el 33,3%.
De acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 16.271, el hecho gravado es la asignación hereditaria, aplicándose el impuesto sobre el valor líquido de cada asignación.
De este modo, se desprende que la asignación líquida de un heredero no
puede comprender bienes que no forman parte de la masa hereditaria del causante que se trata. En consecuencia, los bienes que los hermanos sobrevivientes adquirieron por sucesión por causa
de muerte producto de la muerte de sus padres no pueden entenderse comprendidos también en la
masa de bienes dejada por el hermano fallecido.
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