Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Declaración de criptoactivos.
De acuerdo con su presentación, se habrían adquirido criptoactivos (bitcoins y ethereum classic) a travpes de una plataforma chilena para el intercambio de criptomonedas.
Luego, se habrían girado algunos bitcoins para ser convertidos en pesos chilenos y transferidos a una cuenta bancaria chilena.
Posteriormente, habría adquirido bitcoins que actualmente se encontrarían depositados en una billetera digital o wallet sin ser girados.
Se consulta si debe declarar los criptoactivos que mantiene en su billetera digital.
Se informa que:
En el supuesto que la peticionaria es una persona natural que no desarrolla actividades gravadas con el impuesto a la renta de primera categoría, el tratamiento tributario de las rentas obtenidas en la enajenación de criptoactivos se contiene en la letra m) del N°8 del art. 17 de la LIR, por lo que el mayor valor obtenido en su enajenación se grava con IGC o IA, dependiendo de si el contribuyente tiene o no domicilio o residencia en Chile.
Conforme al N° 3 del art. 65 de la LIR deben presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en casa año tributario los contribuyentes del IGC por las rentas a que se refiere el art. 54 de la LIR.
Teniendo presente que entre las rentas contempladas por el artículo 54 de la LIR se consideran
las del N° 8 del artículo 17 de la LIR, se deberá presentar una declaración anual de impuesto a la renta
por las rentas obtenidas en la enajenación de criptomonedas.
La obligación anterior no rige si los criptoactivos se mantienen en una billetera digital, sino solo cuando se genere una renta de aquellas señaladas en el art. 54 de la LIR.
Lo anterior, sin perjuicio que, de
enajenarse los bitcoins y adquirir con los mismos recursos ethereum classic o cualquier otro activo o moneda digital, el mayor valor que se genere en dicha operación deberá tributar con el impuesto a la renta.
Últimas Entradas
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Depreciación y/o reconocimiento de gasto de bienes inmuebles en el régimen pro pyme
general.
Pertinencia de la aplicación del impuesto contemplado en el D.L. N° 828, de 1974.
Modifica Oficios que indica sobre aplicación de la exención contendida en el N° 12 de la letra
E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.