Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Forma de determinar los resultados provenientes de instrumentos derivados.
Se consulta respecto al caso de contribuyentes que declaran renta efectiva en primera categoría, y que no presentaron oportunamente las declaraciones juradas que exige el artículo 13 de la Ley N° 20.544 para tener derecho a deducir los gastos asociados a derivados y las pérdidas provenientes de su liquidación. Así, surge la duda sobre cómo se determinan los gastos y pérdidas que el contribuyente no podrá deducir.
Al respecto, el contribuyente debe determinar la utilidad o pérdida de los instrumentos derivados en la forma señalada en el N° 4 del artículo 5° de la Ley N° 20.544. Así, el resultado anual se determina respecto de cada instrumento, aplicando, según sea el caso, las reglas establecidas en los numerales i y ii o iii del N° 4 del artículo 5° de la ley. Luego, para el caso de la cesión o liquidación del instrumento, el resultado tributario del instrumento se deberá reconocer en la forma indicada en el numeral iii.
Luego, el contribuyente que hubiera incurrido en algún error u omisión en relación con las obligaciones
establecidas en la Resolución Ex. N° 114 de 2012 no puede deducir las pérdidas respecto de los
instrumentos no informados o que contengan informaciones erróneas, incompletas o falsas; entendida
la pérdida como aquella que resulte de la aplicación de las normas de la Ley N° 20.544.
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