Oficio Ordinario Nº 3553
Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.
Efectos tributarios de la fusión de fondos mutuos.
Se consulta respecto a si se podría aplicar supletoriamente a los participantes de un fondo absorbido el tratamiento de las fusiones de sociedades anónimas.
El Servicio precisa que para determinar los efectos que produce la fusión de un fondo mutuo debe estarse a lo dispuesto en la Ley Única de Fondos (LUF), y a las instrucciones que imparta el ente fiscalizador competente –CNMF –, no resultando procedente la aplicación supletoria de las normas que rigen la fusión de sociedades anónimas.
Luego, conforme con el artículo 31 de la LUF, la calidad de aportante se adquiere al momento en que el aporte queda a libre disposición de la administradora, por cuenta del fondo respectivo. Por su parte, los beneficios netos y cantidades consignadas en dichos registros se entenderán reinvertidas en el fondo absorbente y no se devengará impuesto alguno producto de la fusión, sino hasta que los beneficios acumulados en el fondo respectivo sean percibidos por los contribuyentes afectos a impuestos finales.
Se colige de lo expuesto que, tanto la calidad de partícipe como la inversión de cada aportante no se ve alterada por la fusión de los fondos, manteniéndose en los mismos términos existentes previo a la fusión.
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